13 de abril de 2021 In Blog

FAMILIA EXTENSIVA Y «ESTAR A CARGO»  EN LA SOLICITUD DE TARJETA FAMILIAR UE

En este post tengo el placer de colaborar con mi compañera de despacho, Dª Beatriz Carcedo Orte, Abogada del Reicaz especializada en extranjería y derecho de familia, así como mediadora.

A continuación vamos a tratar el caso concreto de la sentencia firme número 23/2021 de fecha 15 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de Zaragoza, que acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declara el derecho de la concesión de la autorización de la tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de ciudadano de la Unión Europea.

Vamos a hacer un breve recorrido sobre la normativa que nos ocupa:

En el año 2015, se produjo una importante modificación en la regulación de la normativa de Ciudadanos de la Unión europea al modificarse el real Decreto 240/2007 mediante el real Decreto 987/2015, ampliando a los familiares comprendidos en el mismo a «familia extensa».

Así nos encontramos con dos conceptos indeterminados que se han tenido que ir perfilando por parte de la jurisprudencia a fin de poder aplicar la legislación, uno es «estar a cargo» y otro «familia extensa»

En el caso concreto de la sentencia anteriormente mencionada, se nos muestra la solicitud de un ciudadano nacional de Chile de tarjeta de residencia de familiar comunitario, concretamente «familia extensa» al ser sobrino de una ciudadana española.

Tal y como recoge la sentencia ahora comentada, la solicitud de la Tarjeta de familia extensa de ciudadano de la Unión Europea se regula en el Real Decreto 240/2007 que establece en su artículo 2 bis apartado 1ª, dos requisitos alternativos para la concesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión Europea

1º) que en el país de procedencia esté a cargo del ciudadano de la UE

2º) que por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la UE se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

Para probar que concurren los requisitos anteriores es necesario aportar documentación que acredite la dependencia económica, el grado de parentesco y/o la existencia de motivos graves para la salud o discapacidad, en este caso no existían motivos graves para la salud o discapacidad, sino que desde su nacimiento había estado siendo mantenido por su tía ciudadana española.

Conforme a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los estados miembros de sus familias a circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros, «estar a cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario necesitan el apoyo material de ese ciudadano o de su cónyuge para ayudar a sus necesidades básicas, siendo también este un concepto difícil de determinar, en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que estos solicitan establecerse con ese ciudadano.

Es la propia sentencia se recoge el significado de «estar a cargo», ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado y tuvo que ser la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Unión europea (TJEU), quien lo delimitara, derivándose de una situación que se caracterizaba por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Procedimientos en los cuales el Tribunal de Justicia de la unión Europea ha utilizado este concepto «estar a cargo» c-316/85, por ej, Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) o c-1/05 Jia 8sentencia de 9 de enero de 2007 o la más reciente c-423/12, Reyes con sentencia de 16 de enero de 2014.

Nuestro propio Tribunal Supremo ha hecho suyo el concepto de «estar a cargo» en sentencias como STS 8359/2011 de 22 de noviembre, STS 1883/2012 de 23 de marzo o STS 8826/2021 de 26 de diciembre, incidiendo que «para determinar si (…) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe de apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

El otro concepto indeterminado que encontramos en esta sentencia, como ya hemos apuntado con antelación es «familia extensa», para ello de nuevo el Tribunal de Justicia de la unión Europea quien delimita esta concepto, ya en el caso Lida (c-40/11, de 8 de noviembre de 2012, el derecho de estos «otros miembros de la familia, nacionales de terceros países es, en todo caso, un derecho derivado del derecho.

Si bien el propio TJUE en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, asunto c-83/11, Rahman, señala que los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada, o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestres estar a cargo de dicho ciudadano (comunitario). Los estados miembros pueden establecer criterios objetivos para determinar cuando son admisibles las solicitudes de la familia extensa.

Por lo tanto, por un lado, hay que acreditar el parentesco, en el caso concreto de la sentencia se acreditó mediante el certificado de nacimiento del solicitante de su madre y de su tía española la relación de parentesco, demostrándose que el solicitante es sobrino de un ciudadano español.

Y al estar a cargo, debe valorarse si se posee bienes, si realizan declaraciones fiscales, si cobran pensiones y también se valoran las remesas de dinero que reciben del familiar que vive en España, o el número de años del que se está viviendo del familiar español mínimo dos años.

En el caso concreto las remesas de la ciudadana española, tía del menor iban a la abuela, quien tenía su tutela. Si bien ello no acredita que sin más viva a su cargo, debe por parte del recurrente realizarse un esfuerzo probatorio para demostrar que no tiene medios propios de subsistencia en su país de origen, en el caso de la sentencia analizada el solicitante alcanzó la mayoría de edad poco antes de formalizar su solicitud, teniendo únicamente como dato los económicos de la abuela, por lo que se probó que el recurrente no contaba con medios propios de subsistencia en el país de origen y vivía a cargo de la ciudadana de la UE.

Por ello el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Zaragoza en sentencia 23/2021 acuerda declarar a derecho la concesión de la autorización de la tarjeta de Residencia Temporal de familiar de la UE.

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