¿QUÉ AYUDAS TIENEN LOS PACIENTES DE CÁNCER DE MAMA?

Con motivo del Día del Cáncer de mama celebrado el pasado 19 de octubre de 2021, he decidido aportar mi granito de arena para ayudar en esta causa. Es por ello que publico este post que espero que os resulte interesante y os sirva de ayuda y de referencia. Según la OMS, cada 30 segundos en algún lugar del mundo se diagnostica un cáncer de mama. En España, se diagnostican cerca de 25.000 nuevos casos al año de cáncer de mama. Ahora bien, ¿Cuáles son los derechos, prestaciones y ayudas para las personas diagnosticadas con cáncer de mama?. El Sistema Nacional de Salud ofrece una serie de prestaciones, aunque al estar transferidas las competencias en materia de Sanidad a las comunidades autónomas, son las Consejerías de Sanidad los organismos encargados de llevar a cabo y gestionar estas prestaciones. Prestaciones incluidas dentro del sistema de Salud de la Seguridad social. Prestación orto Protésica: Prótesis mamarias, sillas de ruedas, etc. Se trata de una ayuda económica para cubrir el gasto del material ortoprotésico y debe de solicitarse antes de la compra. Prestación de transporte sanitario: favorecer el acceso a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, a pacientes que por imposibilidad clínica, o distancia geográfica del centro sanitario y previamente justificado, no pueden acceder al mismo. Los pacientes pueden ir acompañados cuando la edad o situación clínica lo requieran. Prestación farmacéutica: se refiere a los medicamentos que son recetados por el médico de atención primaria o el especialista y están cofinanciados por la Seguridad Social. La aportación(pago) por el medicamento se realiza en el momento de la compra y es proporcional al nivel de renta de la persona, que se actualiza como máximo, anualmente. Es imprescindible presentar la tarjeta sanitaria del/la paciente al adquirir el medicamento, con el fin de establecer el porcentaje correspondiente. Incapacidades laborales permanentes y temporales: En el momento del diagnóstico de la enfermedad y en muchas ocasiones como consecuencia de los efectos secundarios de los tratamientos, no siempre es posible llevar a cabo la actividad laboral con normalidad. La Incapacidad temporal (IT) o baja médica es la prestación económica que cubre la pérdida adquisitiva de la persona que a consecuencia de la enfermedad tiene que dejar de trabajar de forma temporal. Es tu médico de cabecera el facultativo encargado de gestionar estos trámites. El tiempo máximo de IT que puede estar un paciente es de 365 días. Una vez transcurrido este periodo de un año, el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) llama a los pacientes para citarles con el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), el cual dictaminará si modificar o no la situación: conceder el alta médica, mantener la IT mediante una prórroga de 180 días o iniciar un expediente de incapacidad laboral permanente (ILP). La incapacidad laboral permanente (ILP) es el reconocimiento que establece el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) cuando una persona experimenta una pérdida de capacidades que afectan en el ámbito laboral. Este derecho conlleva asociado unos requisitos específicos y un tiempo mínimo de cotización, por lo que la prestación económica puede verse modificada si el grado de incapacidad es uno u otro. Existen varios tipos: Parcial para la profesión habitual: Ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión. Total para la profesión habitual: Inhabilita al trabajador para su profesión habitual pero puede dedicarse a otra distinta. Absoluta para todo trabajo: Inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Gran invalidez: Cuando el trabajador incapacitado permanente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. Este reconocimiento se solicita en la dirección provincial del INSS o del ISM en su caso, donde tenga su domicilio el interesado, excepto cuando resida en el extranjero que el trámite se realizará en la dirección provincial del INSS de la provincia donde acredite las últimas cotizaciones en España. Y la solicitud puede tramitarla el propios EVI, al existir una IT previa, o el mismo interesado directamente, siempre que considere que puede pertenecerle el derecho. Valoración del grado de discapacidad: Cuando se experimenta una pérdida de capacidades que afectan a la realización normalizada de tus actividades de la vida diaria, puede que tengas derecho a solicitar el reconocimiento de una discapacidad o minusvalía. Los derechos asociados a minusvalía o discapacidad comienzan a partir del reconocimiento de un 33% de discapacidad y se incrementan significativamente a partir del 65%. En Aragón el IASS (Instituto Aragonés servicios sociales) es el organismo encargado de sentar las bases de esta valoración y reconocimiento de la discapacidad y gestionar las solicitudes. Para realizar la solicitud, es necesario adjuntar a la misma todos los informes médicos, psicológicos y/o sociales más recientes y que acrediten la pérdida de capacidades que se experimenta y la situación social, económica y personal en la que te encuentras. Es importante que sepas que este reconocimiento se ha de hacer una vez se han finalizado los tratamientos. Prestaciones de servicios sociales: No existen ayudas públicas destinadas exclusivamente a pacientes de cáncer. Si como paciente y/o como familiar de paciente estás pasando por un momento complicado y piensas que puedes ser perceptor de alguna ayuda social pública o privada, puedes contactar con tu centro de Servicios Sociales más cercano desde tu centro de salud para que puedan estudiar tu caso y en caso de pertenecerte, puedan gestionar alguna ayuda. Estos son algunos de las ayudas mas comunes: · Valoración de la situación de dependencia. · Servicio de Teleasistencia. · Servicio de Ayuda a Domicilio. · Prestaciones económicas: Ayudas de emergencia, rentas mínimas (también denominadas salario social, renta social…). · Otras ayudas: comedores sociales, gestión de plazas en residencias y centros de día públicas, etc. Para cualquier asunto no dudéis en contactar conmigo estaré encantada de atenderos y resolver vuestras cuestiones bien a través de los comentarios del blog, por redes sociales @saramadurgaabogada o a través del e-mail saramadurga@reicaz.com o del teléfono 684226327.
DAMOS LA BIENVENIDA AL NUEVO CURSO JUDICIAL: ¡NUEVA REFORMA!

En este post vamos a tratar una de las reformas más importantes del nuevo curso judicial no es otra que la Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. ¿Qué novedades jurídicas contiene dicha ley? Os las resumo brevemente: 1.- Promover, proteger y asegurar los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad. Así como tomar las medidas necesarias para impedir abusos. 2.- Asegurar las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica es decir que dichas medidas sean proporcionadas y adaptadas a las circunstancias de la persona y sujetas a exámenes periódicos por parte de la autoridad u órgano judicial. 3.- Reforma del código civil: Cabe advertir que dicha reforma conlleva un cambio en la terminología. Así, y toda vez que, tal y como pone de manifiesto el legislador en la exposición de motivos de la ley 8/2021, las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, por lo que ya no hablaremos de «personas con la capacidad modificada judicialmente» sino de «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica», otorgándose con ello un nuevo y más acertado enfoque a la realidad social, pues, se advierte que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno. Se reforman entre otros el Art 94 del código Civil Una de las reformas más significativas es el del régimen visitas de los menores No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. 4.- Se establecerán figuras y medidas de apoyo como el acompañamiento amistoso, la ayuda en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras, la toma de decisiones entre otras. 5.- Existirá una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero sin declaración de incapacitación. Asimismo, se suprime la figura de la prodigalidad. 6.- Minoría de edad, mayoría de edad y emancipación: La tutela quedará reservada a los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, mientras que el complemento de capacidad que necesiten los emancipados para ciertos actos jurídicos será prestado por un defensor judicial. 7.- En materia procesal, la nueva ley sustituye los tradicionales procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proporcionar apoyos a las personas con discapacidad. También se han introducido ajustes en el ejercicio de las acciones de determinación o impugnación de la filiación, en los procedimientos de separación y divorcio, en el procedimiento para la división de la herencia entre otros. La reforma opta por la vía de la jurisdicción voluntaria de manera preferente, facilitando que el interesado pueda expresar sus preferencias e intervenir activamente. Se permitirá también la presentación de alegaciones por aquella persona que en la demanda aparezca propuesta como curador de la persona con discapacidad para que indique disponibilidad idoneidad y otros datos que que considere necesarios para el procedimiento. 8.- Se modifica la ley de jurisdicción voluntaria, se incorpora un nuevo Capítulo relativo al expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. En relación con el expediente para el nombramiento de tutor (para el menor) o curador (para la persona con discapacidad), se modifica el procedimiento de rendición de cuentas Se modifica asimismo el expediente de autorización o aprobación judicial de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a menores o personas con discapacidad. 9.-Se modifican los preceptos de la ley hipotecaria que se refieren a la incapacitación o los incapacitados y se suprime el Libro de incapacitados para adecuar la terminología y contenidos normativos a la Convención de Nueva York. 10.- Publicidad restringida de las medidas de apoyo en el Registro Civil La nueva ley considera que las medidas de apoyo accedan al Registro como datos sometidos al régimen de publicidad restringida. 11.- Y en Aragón ¿Cuál es la situación tras la reforma? En Aragón tenemos código derecho foral propio por lo tanto en sentido estricto no se podría aplicar la nueva reforma, sin embargo la solución que están adoptando nuestros Juzgados de Primera Instancia es la aplicación de la nueva ley 8/2021 y por lo tanto los procedimientos de revisión y los procedimientos para adoptar las nuevas medidas de apoyo que consideren necesarias. Espero que os haya resultado interesante este post. Para cualquier duda, o si queréis poneros en contacto conmigo , os recuerdo que lo podéis hacer a través de los comentarios del blog, a través del correo electrónico saramadurga@reicaz.com, o por las redes sociales en LinkedIn y en Instagram @saramadurgaabogada y llamando al 684226327. Por supuesto, si quiere tramitar , revisar o necesita asesoramiento estaré encantada de ayudarte.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE COTIZACIONES AL RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS – ESPAÑA 2032

El pasado miércoles 12 de mayo de 2021, los medios de comunicación nacionales nos despertaban con una noticia un tanto inquietante para una parte sustancial de los trabajadores; en concreto, para aquellos acogidos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA): el Gobierno había dado traslado a los agentes sociales de un documento, abierto a negociación, en el que cabría destacar el futuro sistema de cotización de los autónomos en función de sus ingresos reales, que incluiría trece tramos de renta y cotización diferentes. Así las cosas, tendrían la posibilidad de modificar su elección seis veces a lo largo del año para ajustarla a sus ingresos. Si existiesen diferencias una vez hecha la regularización anual, el trabajador debería proceder a su ingreso en caso de haber cotizado menos de lo que le correspondía; y en caso contrario, solicitar la devolución si la cotización realizada hubiera sido superior. Estos nuevos tramos de cotización del sistema por ingresos se alcanzarían de forma progresiva a lo largo de nueve años, dando el pistoletazo de salida a partir del próximo 2023 y estando plenamente integrado a partir del 2032. El despliegue progresivo durante un máximo de nueve años que plantearía el Gobierno incluiría revisiones con carácter periódico cada tres años en las que el Gobierno, las organizaciones de autónomos y los agentes sociales podrían acordar una aceleración en su implantación. Con datos actuales, estos tramos afectarían a cerca de 3,3 millones de personas. En la actualidad, el 86% de los trabajadores autónomos cotizan por la cuantía mínima posible, según la Seguridad Social. Ello lleva aparejado una protección social más escasa para este colectivo de trabajadores. Pero, ¿en qué situación contributiva se encuentran actualmente los autónomos? Sin pretender ser este un documento donde se recoja de manera minuciosa y exhaustiva todo lo referente a los trabajadores autónomos, si pretendemos arrojar algo de luz sobre este gradual cambio en las cotizaciones sociales que irán experimentando año tras año hasta alcanzar su cénit a partir del próximo 2032 (si no media aceleración): Al día de realizarse este artículo, 22 de mayo de 2021, el tipo general de un trabajador autónomo está establecido en un 30,6% sobre la Base Mínima o la Base Máxima de Cotización, repartiéndose en los siguientes conceptos: · Contingencias comunes: 28,30% · Contingencias profesionales: 1,3% · Por cese de actividad: 0,9% · Formación profesional: 0,1% Si tomamos como referencia la Base Mínima (fijada en unos 944,40€), vemos que la cuota mínima mensual asciende a los 289€, alcanzando al cabo del año los 3.368€; en caso de tomar la Base Máxima (fijada en unos 4.070,1€), vemos que la cuota máxima mensual asciende a los 1.245,45€, alcanzando al cabo del año los 14.945,4€. Baste señalar que no entraremos a valorar las bonificaciones para aquellas personas que comiencen su andadura como autónomos, ni las de aquellas personas que compaginen actividad por cuenta ajena con propia, ni ninguna otra de similares características. Ahora bien, si realizamos un pequeño ejercicio de simulación sobre la base de los próximos tramos de cotización, el resultado sería el siguiente: Pasando por alto la principal diferencia existente entre el actual sistema y el propuesto, podríamos señalar que hasta el tramo de 22.000€ el pago de las cotizaciones resultaría ventajoso para el trabajador autónomo: si aplicamos una inflación promedio del 0,5%/año hasta el 2032, tendremos una equiparación de los 289€/mes actual con los próximos 305€/mes a futuro. Ahora bien, si seguimos tomando como base la cuota mínima actual, observamos cómo con los nuevos tramos, el importe llega a duplicarse, triplicarse, cuadruplicarse, … (a partir de 48.841€ es una cuota cerrada de 1.220€/mes). Si nos fijamos en la columna de “Peso % Cotizaciones”, observamos que el peso % promedio sería de un 20,9%*. Aunque este porcentaje resulte inferior al tipo general actual del 30,6%, no olvidemos que en la actualidad es el trabajador autónomo quien elige la base de cotización, mientras que el nuevo sistema lo sería sobre la base de los ingresos reales: si aplicamos una cuota lineal de 305€/mes (cuota actual de 289€/mes más la inflación promedio del 0,5%/año hasta el 2032), obtendremos un peso % promedio del 10,7%, porcentaje éste alejado del 20,9% indicado. CONCLUSIÓN. Aunque se pueda llegar a pensar que la propuesta del nuevo sistema de cotización tenga su justificación en la promesa de una mejor pensión de jubilación para el trabajador, la delicada situación de las cuentas de la Seguridad Social requiere efectuar modificaciones de suma relevancia que habrían de llevarse a cabo en los próximos 10 – 20 años si queremos que el sistema de cotizaciones – jubilaciones, tal y como lo conocemos en la actualidad, continúe operando como hasta ahora.
CAMPAÑA RENTA 2020

Como todos los años, la campaña de la Renta 2020 ha dado el pistoletazo de salida y, con ella, las dudas; sin embargo, este año más que ningún otro las cuestiones giran en torno a cómo impactarán los ERTES, ERES etc., en nuestra declaración. Aún estamos a tiempo para asesorarte y dar respuesta a las cuestiones de actualidad. 1.- ¿Hasta qué día se puede presentar la declaración de la Renta 2020? El plazo de la presentación comenzó el pasado día 07 de abril con la opción de confirmar el borrador de manera telemática y acabará el próximo día 30 de junio de 2021. 2.- ¿Estoy obligado a hacer la renta? La cuantía y procedencia de los rendimientos de trabajo determinará si se debe o no presentar la declaración. Como norma general, se deberá hacer si: · Se ha cobrado más de 22.000 euros de una sola empresa · Se ha cobrado más de 22.000 euros de dos o más pagadores, pero lo abonado por la segunda no supera los 1.500 euros en total. · Se ha cobrado más de 12.643 euros de dos o más empresas y más de 1.500 euros de la segunda y siguientes. 3.- Hice la renta el año pasado ¿Tengo que hacerla también este? Este es uno de los mitos más extendidos y repetidos año tras año: la obligación de hacer la declaración no se pasa de un año a otro. Si se hizo en 2019 no hay por qué presentarla en 2020, estando supeditado al cumplimiento de alguno de los puntos expuestos en el apartado anterior. 4.- ¿Hasta qué edad puedo incluir a mi hijo en la declaración? Los hijos son fuente de deducción en la declaración de la renta. Como norma general se podrán incluir para aplicar el mínimo por descendiente hasta los 18 años. También se podrán sumar los hijos hasta 25 años que no tengan rentas superiores a 8.000 euros ni presenten la declaración por su cuenta con rentas por encina de los 1.800 euros, o los mayores de 25 años con una discapacidad superior al 33% que cumplan esas mismas condiciones. 5.- ¿Qué documentación necesito para presentar la declaración? Será necesario no sólo el DNI, sino también el importe de la casilla 505 de la declaración del año pasado; y si no se ha hecho nunca por medio de la página web de la Agencia Tributaria, podrá obtenerse a través de clave pin, certificado electrónico, CLAVE. Se podrá descargar el borrador de la declaración así como los datos fiscales. En el caso de que no contar con acceso a internet o cualquier otro contratiempo, solicite cita previa en Hacienda o acuda a un abogado – asesor especialista en rentas. 6.- ¿Puedo desgravar por mi casa comprada en 2020? No, solo aquellos que compraran su vivienda antes de 2013 pueden deducirse por ella. Si se adquirió más tarde no podrá beneficiarse de esta ventaja fiscal, salvo que exista una deducción autonómica específica en su Comunidad Autónoma. 7.- ¿Puedo desgravar seguros de vida? Como norma general, los seguros de vida no se pueden deducir en la declaración de la renta. Por fortuna, hay dos excepciones a la norma general: 1) Los trabajadores autónomos podrán desgravarse hasta 500 euros al año por este concepto. 2) Los seguros de vida vinculados a la hipoteca sí que podrán sumarse a la hora de calcular la base sobre la que aplicar la deducción por compra de vivienda, en caso de tener derecho a ella. 8.- ¿Puedo desgravar el alquiler que pago? El alquiler en la renta se divide en una parte estatal y otra autonómica. Para la parte estatal sólo podrán desgravarse los alquileres anteriores al 1 de enero de 2015. La cuantía máxima es de un 10% sobre una base máxima de 9.040 euros, siempre que la base imponible no supere los 24.107,2 euros. Otra cuestión diferente son las deducciones autonómicas, que no incluyen límites temporales. 9.- Autónomos. La declaración de la renta de los autónomos es diferente de la de los asalariados. Sus ingresos no forman parte de las rentas del trabajo, sino de actividades económicas. Como norma general podrán incluirse los gastos relacionados con el negocio o actividad, además de algunos relacionados con la formación, por ejemplo. 10.- ¿Cuántos impuestos voy a pagar por la vivienda que tengo alquilada? Si se alquila una vivienda se debe incluir en el IRPF. Al hacerlo, se podrán restar al alquiler que se percibe muchos de los gastos relacionados con la vivienda, como el IBI o la comunidad de vecinos. Después, sobre el resultado, se podrá aplicar una reducción del 60%. 11.- Si cobro el Ingreso de Mínimo vital (400.-€), ¿tengo que presentar la declaración? Sí, tienen que presentar la declaración todos los miembros de la unidad de convivencia incluidos los menores de edad 12.- ¿Tendrán que presentar cada uno de los miembros de la unidad de convivencia una declaración? 13.- ¿Debo pagar impuestos por el Ingreso mínimo vital (400? €)? No. Las cuantías que se perciben por Ingreso Mínimo Vital están exentas de pago del impuesto sobre la renta siempre que, junto con otro tipo de ayudas como rentas mínimas de CCAA y similares no superen anualmente el 1,5 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). 14.- ¿Ser beneficiario del IMV conlleva alguna otra obligación por mi parte? Sí, además de presentar anualmente la declaración de la renta debe cumplir otras obligaciones para seguir percibiéndolo como: Informar de cualquier cambio de domicilio del beneficiario o de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia. Si no tiene trabajo, inscribirse como demandante de empleo en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de ser beneficiario del IMV Comunicar el fallecimiento de cualquier miembro de la unidad de convivencia. Notificar cualquier viaje de más de 90 días a un país extranjero de cualquier miembro de la unidad de convivencia Recuérdese que el Ingreso Mínimo Vital se diseñó como un recurso vivo por lo que es necesario que todos los beneficiarios mantengan sus datos
LA SUCESIÓN EMPRESARIAL

En esta nueva entrega del blog cuento con la colaboración de Álvaro Pérez Hormigos. Aunque estudió Derecho y llegó a ejercer en calidad de asesor legal, actualmente su carrera profesional está más ligada al mundo del Retail. Sin embargo, no deja pasar la oportunidad de colaborar cuando el mundo empresarial y el legal se juntan, como es el caso de este artículo, en el que vamos a abordar el relevo generacional. La mayor parte del tejido empresarial español está constituido por empresas familiares. Según datos del Instituto de Empresa Familiar (IEF), cerca del 90% de las empresas privadas son familiares, llegando a aportar éstas al PIB nacional cerca de un 60%. Un nexo en común de todas ellas, con independencia de su tamaño, es la filosofía de un proyecto de continuidad a largo plazo. Dentro de los retos a los que se enfrenta cualquier organización, hay uno que destaca por su importancia vital si de empresa familiar hablamos. No es otro que la sucesión empresarial a través del relevo generacional, procurando garantizar con ello la continuidad de la misma como un ente dotado de personalidad jurídica dentro del sistema económico-financiero, prosiguiendo una senda continuista o disruptiva. Aunque, a priori, puedan resultar conceptos homólogos, “sucesión empresarial” y “relevo generacional” no lo son. Y esto es debido a que, dentro de una empresa familiar, podemos distinguir el relevo generacional sin que se produzca sucesión empresarial (pensemos en una empresa con un fuerte marcado industrial donde la figura del técnico [“maestro”] es sustituida por aquel que empezó siendo aprendiz); mientras que la sucesión empresarial sí lleva aparejado el relevo generacional. La sucesión empresarial a través del relevo generacional consiste en una secuencia de procesos que se han de planificar con mucho tiempo, de manera seria y rigurosa, como cualquier plan estratégico, por ser la sucesión una etapa crítica en la vida de la empresa familiar. Por ello, la antelación es un factor determinante. Pero, ¿Cuáles son los objetivos que se persigue con la sucesión? Aparte del descrito al comienzo de este artículo, podemos señalar los siguientes: 1) Mantenimiento de las participaciones o accionariado dentro del núcleo familiar (búsqueda y/o mantenimiento del equilibrio de poder). 2) Resolver el relevo generacional evitando con ello tensiones que puedan afectar a la gestión de la empresa, traduciéndose en una menor productividad. 3) Favorecer la participación y el compromiso de los descendientes de la empresa. 4) Contar con un plan de sucesión implica alinear, de manera simultánea, las tres realidades que convergen en la sucesión de una empresa familiar: – Transmisión de la propiedad. – Transmisión de la gestión – Evolución de la propia familia. Dentro del relevo generacional que se produce como consecuencia de la sucesión empresarial, es posible distinguir hasta cuatro tipos: 1. Planificado. En estos casos, el disponer de un protocolo familiar es fundamental. El primer paso en la planificación del proceso de relevo generacional es elegir un sucesor. Habrá que tener en cuenta las aptitudes, actitudes y la capacidad del candidato para liderar la empresa. Debería llevar a cabo un proceso de formación específico. Trabajar en otras organizaciones, otros sectores y otros países le permitirá tener una visión más amplia del mercado, que si se desarrolla directamente en la empresa. Después, para su incorporación a la empresa, es conveniente que pase por los distintos departamentos para conocer de primera mano la empresa y a todos los trabajadores que más adelante se convertirán en su equipo. El proceso tiene que hacerse de manera natural para que, llegado el momento, todas las personas que tenga a su alrededor lo acepten con confianza. 2. De tiempo de descuento. Llega un momento en el que el fundador desea pasar el testigo cuanto antes por razones varias. La dificultad en este tipo de relevo radica en que el equipo no vea al sucesor como nuevo líder o que el sucesor no esté acostumbrado a la toma de decisiones importantes. En estos casos la figura de un mentor-coach puede ser de gran ayuda y su finalidad es la de hacer un doble acompañamiento: · Al sucesor: para ayudarle a ganar confianza y enseñarle sus nuevas funciones. · Al fundador: para colaborar en el crecimiento de su sucesor para que le apoye en todo posible. Lo que el fundador necesita es ir viendo cómo el sucesor se va haciendo fuerte, adquiere confianza en sí mismo y se hace con el equipo. Después llegará el tiempo de crecer y desarrollar la visión estratégica. 3. A posteriori. En ocasiones, el fundador desaparece de la empresa en un periodo de tiempo corto, debido principalmente a problemas de salud. Si el relevo no ha sido planificado de antemano, porque se tenía la impresión de que aún había tiempo, suele suceder que la siguiente generación se encuentra de golpe con que ha heredado la dirección de la empresa sin estar preparado. En cualquiera de los casos se hace necesario llevar a cabo un proceso de cambio de liderazgo en la empresa. Si hay varios candidatos a la sucesión será necesario contar con la propiedad para llevar a cabo un proceso de evaluación de forma que pueda elegirse al candidato más adecuado para el momento en el que se encuentre la empresa. 4. Conflictivo. Aunque uno de los sucesores NO se posicione como líder, se generan situaciones más o menos intensas que perjudican el buen funcionamiento de la empresa. Para mejorar las relaciones entre los diferentes herederos, se pueden llevar a cabo diversas acciones como procesos de coaching individual o de coaching de equipo, y procesos de mediación En nuestra opinión, el tipo de relevo más idóneo es el planificado, siendo posible distinguir hasta cuatro etapas: iniciación, integración, mando conjunto y la retirada progresiva. Podemos afirmar que el fin último del relevo generacional es no perjudicar la buena marcha de la empresa en el futuro. Por ello resulta preciso plantear un amplio acuerdo entre los socios actuales y los de la futura generación (los relevistas), orientado a poder resolver cualquier tipo de debate o discrepancia en
FAMILIA EXTENSIVA Y «ESTAR A CARGO» EN LA SOLICITUD DE TARJETA FAMILIAR UE

En este post tengo el placer de colaborar con mi compañera de despacho, Dª Beatriz Carcedo Orte, Abogada del Reicaz especializada en extranjería y derecho de familia, así como mediadora. A continuación vamos a tratar el caso concreto de la sentencia firme número 23/2021 de fecha 15 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de Zaragoza, que acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declara el derecho de la concesión de la autorización de la tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de ciudadano de la Unión Europea. Vamos a hacer un breve recorrido sobre la normativa que nos ocupa: En el año 2015, se produjo una importante modificación en la regulación de la normativa de Ciudadanos de la Unión europea al modificarse el real Decreto 240/2007 mediante el real Decreto 987/2015, ampliando a los familiares comprendidos en el mismo a «familia extensa». Así nos encontramos con dos conceptos indeterminados que se han tenido que ir perfilando por parte de la jurisprudencia a fin de poder aplicar la legislación, uno es «estar a cargo» y otro «familia extensa» En el caso concreto de la sentencia anteriormente mencionada, se nos muestra la solicitud de un ciudadano nacional de Chile de tarjeta de residencia de familiar comunitario, concretamente «familia extensa» al ser sobrino de una ciudadana española. Tal y como recoge la sentencia ahora comentada, la solicitud de la Tarjeta de familia extensa de ciudadano de la Unión Europea se regula en el Real Decreto 240/2007 que establece en su artículo 2 bis apartado 1ª, dos requisitos alternativos para la concesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión Europea 1º) que en el país de procedencia esté a cargo del ciudadano de la UE 2º) que por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la UE se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Para probar que concurren los requisitos anteriores es necesario aportar documentación que acredite la dependencia económica, el grado de parentesco y/o la existencia de motivos graves para la salud o discapacidad, en este caso no existían motivos graves para la salud o discapacidad, sino que desde su nacimiento había estado siendo mantenido por su tía ciudadana española. Conforme a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los estados miembros de sus familias a circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros, «estar a cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario necesitan el apoyo material de ese ciudadano o de su cónyuge para ayudar a sus necesidades básicas, siendo también este un concepto difícil de determinar, en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que estos solicitan establecerse con ese ciudadano. Es la propia sentencia se recoge el significado de «estar a cargo», ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado y tuvo que ser la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Unión europea (TJEU), quien lo delimitara, derivándose de una situación que se caracterizaba por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Procedimientos en los cuales el Tribunal de Justicia de la unión Europea ha utilizado este concepto «estar a cargo» c-316/85, por ej, Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) o c-1/05 Jia 8sentencia de 9 de enero de 2007 o la más reciente c-423/12, Reyes con sentencia de 16 de enero de 2014. Nuestro propio Tribunal Supremo ha hecho suyo el concepto de «estar a cargo» en sentencias como STS 8359/2011 de 22 de noviembre, STS 1883/2012 de 23 de marzo o STS 8826/2021 de 26 de diciembre, incidiendo que «para determinar si (…) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe de apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario. El otro concepto indeterminado que encontramos en esta sentencia, como ya hemos apuntado con antelación es «familia extensa», para ello de nuevo el Tribunal de Justicia de la unión Europea quien delimita esta concepto, ya en el caso Lida (c-40/11, de 8 de noviembre de 2012, el derecho de estos «otros miembros de la familia, nacionales de terceros países es, en todo caso, un derecho derivado del derecho. Si bien el propio TJUE en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, asunto c-83/11, Rahman, señala que los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada, o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestres estar a cargo de dicho ciudadano (comunitario). Los estados miembros pueden establecer criterios objetivos para determinar cuando son admisibles las solicitudes de la familia extensa. Por lo tanto, por un lado, hay que acreditar el parentesco, en el caso concreto de la sentencia se acreditó mediante el certificado de nacimiento del solicitante de su madre y de su tía española la relación de parentesco, demostrándose que el solicitante es sobrino de un ciudadano español. Y al estar a cargo, debe valorarse si se posee bienes, si realizan declaraciones fiscales, si cobran pensiones y también se valoran las remesas de dinero que reciben del familiar que vive en España, o el número de años del que se está viviendo del familiar español mínimo dos años. En el caso concreto las remesas de la ciudadana española, tía del menor iban a la abuela, quien tenía su tutela. Si bien ello no acredita que sin más viva a su cargo, debe por parte del recurrente realizarse un esfuerzo probatorio
LA IMPORTANCIA DE LA MEDIACIÓN

En este nuevo artículo cuento con la colaboración de mi compañera Mari Carmen García Barros, abogada del Real e Ilustre colegio de abogados de Zaragoza y anterior mediadora en intermedia.ulpgc, Servicio de Mediación, Resolución de Conflictos, Intervención y Preservación familiar de la ULPGC. Nuestra experiencia profesional nos ha evidenciado la gran apuesta que supone la mediación para resolver cuestiones que habitualmente acaban en los juzgados. Con la finalidad de hacerla más visible y acercarla a los potenciales usuarios, de difundir la figura del mediador y los beneficios que entraña el proceso, nos hemos animado a compartir este post. Historia de la mediación La palabra “mediación” deriva del latín medius-medium, que significa “en el medio” y es uno de los procesos que pretenden la solución extrajudicial de los conflictos. Es decir, que las partes voluntaria y libremente se sientan a abordar el problema o conflicto que les enfrenta, mediante las decisiones que van adoptando y que finalmente rubrican. No necesitan litigar ante un tribunal, de ahí la concepción de extrajudicial. El conflicto es algo innato a nuestra naturaleza y a la propia interacción social. Está presente en el día a día y en cualesquiera de los ámbitos en que nos encontremos (familiar, laboral, escolar, vecinal, institucional…). Y como tal hay que afrontarlo: como algo propio que tiene que ver con nosotros, con nuestros intereses y necesidades, algo que podemos MIRAR para comprenderlo y, de ese modo, transitarlo con el menor impacto posible. Lo importante del conflicto es gestionarlo de forma apropiada y con la amplitud suficiente para atenderlo desde diversas ópticas, no ciñéndonos a una única solución sino abriéndonos a tantas fórmulas como el proceso y la creatividad permitan. En caso de obviarlo y no mirarlo, corremos el riesgo que se enquiste, se repita y que nuestras posturas se vuelvan cada vez más antagónicas. No en vano algún autor dice que conflicto equivale a “desmadre” pues sostiene que es lo que ocurre en la casa cuando la madre se ausenta: el caos total. Caos externo, pero también interno, dado los efectos negativos que provoca en nuestro bienestar personal. No obstante, no todos los conflictos son susceptibles de someterse a mediación (por ej. aquéllos donde existe violencia de por medio) pero eso será objeto de sucesivos posts. Aunque pueda parecer algo novedoso, la mediación se ha dado desde tiempos inmemoriales y en prácticamente todas las culturas. Pensemos si no en el jefe indio Cheyenne que actuaba como pacificador y mediador para solucionar cualquier riña que surgiese en el campamento o en el anciano de la tribu al que se sometían las cuestiones más polémicas entre sus moradores. Ya en la antigua China, Confucio instaba a las personas a someterse a mediación en lugar de acudir a los tribunales, con la advertencia de que la litigación causaba resentimiento entre las partes y les impedía cooperar entre sí. Recomendaba que buscasen un pacificador neutral que les ayudase a alcanzar un acuerdo. ¿Qué es la mediación? La mediación consiste básicamente en un proceso a través del cual las personas que mantienen un conflicto (conflicto interpersonal) acuerdan resolverlo por sí mismas, en un entorno de confidencialidad y seguridad, mediante la toma de decisiones sobre las materias que les enfrentan. Para conseguirlo cuentan con la ayuda de un tercero, el mediador, que les conduce hacia su objetivo. El mediador o tercero que está “en el medio” NO toma decisiones, NO aconseja, NO interviene, no es más que es un guía a disposición de las partes para que elaboren un relato común donde ambas converjan y, desde la igualdad y el respeto, puedan construir sus propios acuerdos. En esencia, el mediador ayuda a establecer un puente de comunicación entre los mediados, dado que la facultad de comunicar es la primera herramienta que ha sido suprimida y la más importante de todas. Porque es el punto de partida. No en vano, ya decían en la maravillosa película “La llegada” (2016) que” la lengua es la piedra angular de la civilización”. Y convendremos todos que no hay ser más civilizado que aquel que resuelve sus conflictos mediante el arma poderosa de la palabra. El mediador es un profesional con formación académica y adscrito a un colegio profesional, con experiencia y capacitación suficientes, que debe figurar inscrito en un registro de mediadores. Es, por tanto, un especialista en este tipo de procesos. Su papel es tan importante que debe ser imparcial, esto es, sin posicionarse por alguna de las partes y mantenerse ajeno a su proceso de deliberación. Lo realmente importante es su “tutelaje” sobre el proceso, la observación activa sobre la forma de relacionarse los mediados para evitar que haya desequilibrios o diferencias de poder, o que los argumentos de uno prevalezcan sobre el otro. La igualdad entre ellos es un principio esencial del proceso. Para una mejor consecución de estos objetivos es muy beneficiosa la práctica de la co-mediación, es decir, la existencia de dos mediadores que conjuguen sus fortalezas y conocimientos, su bagaje y experiencia, procedente de disciplinas diversas. Muy aconsejable es que, en todo caso, haya un mediador letrado que explique los pros y contras de los argumentos y su encaje legal, dado que en la mayoría de las ocasiones los pactos que las partes alcanzan deben ser homologados judicialmente (pensemos, p.ej. en un acuerdo de divorcio con atribución de domicilio conyugal y custodia compartida de menores, o en el reparto y adjudicación de una herencia). Beneficios de la mediación. Las ventajas de la mediación son las siguientes: 1.- Se ahorra tiempo en obtener la satisfacción de los intereses, dado que no se aconseja que el proceso de mediación dure más de tres meses. 2.- Se ahorran los costes (y posibles costas) judiciales pues no es necesario nombrar abogado ni procurador, ni peritos forenses ni es necesario asumir el pago de tasas judiciales. 3.- Se ahorran costes emocionales. A menudo la carga emocional que conlleva un procedimiento judicial, especialmente si se trata de derecho de familia, supone un elevado desgaste que no siempre se compensa con
MENORES DE EDAD ¿QUÉ DEBEMOS SABER? PARTE 2.

En esta segunda entrega del post vamos a tratar cómo es el procedimiento desde la detención del menor, pasando por la instrucción, reparación y puesta a disposición del expediente al Ministerio Fiscal. Y, en su caso, si el Juzgado de Menores correspondiente es conocedor de la causa. El texto no se detendrá ahí, sino que también expondremos cuáles son las medidas que más veces se utilizan y haremos mención a algunos de los programas de menores tanto en Aragón como en España. Así tendremos una visión general de un asunto muy sensible por los protagonistas de estos hechos. La detención Las autoridades deberán practicar la detención de la forma menos perjudicial para los menores y estarán obligados a informarles inmediatamente, en un lenguaje claro y comprensible, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que les asisten. Especialmente los siguientes: derecho a declarar en presencia de abogado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor (de hecho o de derecho) salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En ausencia de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, distinto del instructor del expediente. También deberán notificar el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tenga su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. La detención de un menor por parte de funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas el menor deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Si se produce esta última circunstancia, el Ministerio Fiscal tendrá que resolver en un plazo máximo de 48 horas a partir de la detención. Y deberá hacerlo sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquel a disposición del juez de menores competente e instando las oportunas medidas cautelares. La instrucción La instrucción de los procedimientos por las infracciones y hechos delictivos cometidos por menores corresponde al Ministerio Fiscal. Será el encargado de admitir o no a trámite la denuncia según los indicios que tengan los hechos y si pueden ser constitutivo de delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará las pruebas que estime pertinentes para comprobar el hecho y también la responsabilidad penal del menor. Si no constituyen delito o no hay autor conocido se podrá proceder al archivo de las actuaciones. Tras la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela al letrado del menor y remitiendo el expediente al juzgado de menores, junto con las pruebas y efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de ellos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste y la proposición de alguna de las medidas previstas en la Ley, acompañada por una exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión procesal. Con anterioridad a todo ello, el menor puede someterse al acto de conciliación, reparación y mediación cuando reconozca los hechos y quiera llegar a un acuerdo extrajudicial. En el caso de que en ninguna de esas tres opciones se llegue a un pacto o que el Ministerio Fiscal considere que no se puede tramitar por esas vías, el expediente pasará al juzgado de menores. Entonces será el momento de continuar con el procedimiento, estipulando la fecha del juicio en el momento que corresponda. No podemos obviar tampoco dos aspectos muy concretos que también se producen con cierta asiduidad. El juez de menores abrirá la pieza separada de responsabilidad civil cuando la haya. Y la ley establece un régimen de responsabilidad solidaria del menor y sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de derecho, por este orden. España y Aragón en la práctica Tanto en España como en nuestra Comunidad Autónoma la medida que más se imparte es la libertad vigilada, seguida de la prestación en beneficios comunitarios y las tareas socio-educativas. En nuestra opinión, la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad resulta muy útil para toda la población debido a que es una forma de reeducar y aprender mediante la realización de tareas o actividades positivas para la sociedad. Instruirse a través de una labor, desde nuestro punto de vista, podría ser mucho más productivo para el menor, dándole otra visión sobre cómo funciona nuestro entorno y haciéndole reflexionar al respecto. Algunos de los servicios a la comunidad son tareas de mantenimiento y limpieza de la vía pública, reparto de alimentos y ropa, apoyo a enfermos o personas mayores, asistencia en campañas de prevención y sensibilización ante el consumo de drogas o alcohol, participación en programas de alfabetización, inserción laboral, etc. Algunas asociaciones se encargan de acompañar las medidas del Estado, mediante la inclusión social, la inserción sociolaboral y la intervención educativa. En diferentes partes de España existen asociaciones que apoyan estas causas. En Zaragoza, una de ellas es la que realiza programas de atención social y psicológico a niños/as y adolescentes, llamada FAIM. En 2003, el Gobierno de Aragón propuso a ADCARA, fundación que trabaja con la infancia, adolescencia y familia, la creación y gestión de un programa de atención a adolescentes en conflicto familiar llamado Programa de Intervención Breve para Familias en Crisis con Hijos Adolescentes. El objetivo principal era que el menor pudiera permanecer con su familia y mejorar la convivencia dentro de ella. A
¿QUÉ OCURRE SI UN TRABAJADOR SE NIEGA A REALIZARSE UNA PCR?

La crisis sanitaria en la que nos encontramos ha dado pie a una serie de circunstancias que anteriormente no eran ni siquiera tenidas en consideración. Una de ellas es la realización de las pruebas PCR a los trabajadores, lo que hace obligado conocer una serie de circunstancias que no se pueden obviar. Con la ayuda de mi compañero Jorge Cruañes, abogado del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza (REICAZ) y especialista en Derecho Laboral, vamos a abordar una cuestión muy de actualidad: ¿es valido un despido si un trabajador se niega a realizarse una prueba PCR? Una sentencia reciente, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Móstoles, indica que el despido por no acceder a realizarse una PCR es nulo. No obstante, entrando en el fondo de la sentencia, se concluye que el fallo se basa en la activación de la garantía de indemnidad, no por el hecho de negarse a realizarse la PCR. No concurre la negativa del trabajador a someterse a la citada prueba, sino que únicamente muestra la disconformidad por el momento en el que la empresa quiere someterle a la PCR, en vacaciones y entre contratos, extinguiendo la relación laboral como represalia por los obstáculos del trabajador. Pese a ello, la sentencia analiza las consecuencias que se derivan de la negativa del trabajador a realizarse la prueba puesta a disposición por el empresario. Para ello lleva a cabo un recorrido por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y a la jurisprudencia aplicable. Dicha sentencia parte de la idea de que los reconocimientos médicos son, a priori, voluntarios y lo contrapone indicando que cuando el trabajador con su negativa pone en riesgo la vida, la integridad y la salud de terceros, la voluntariedad pasa a un segundo plano. A la vista del supuesto enjuiciado tenemos que analizar si la realización de la PCR es imprescindible para evaluar los efectos de la condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador o para comprobar si el estado de dicho profesional puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Entiende el juez que la realización de una PCR para su reincorporación tras las vacaciones sería una medida preventiva de obligado cumplimiento para el trabajador. Una solución alcanzada al entender que vivimos en un estado excepcional de pandemia y conociendo que la PCR se limita a constatar si el trabajador o persona en cuestión da positivo o no en el momento de la realización de la prueba sin entrar siquiera en la constatación de inmunidad. Entendemos que el carácter imprescindible de la medida debe de estar contenida, cuanto menos, dentro de la obligatoriedad establecida por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales cuando determina que el empresario garantizará la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el ámbito laboral. Pues bien, ¿la realización de una PCR es imprescindible o es una medida potestativa de la empresa? Alejándonos de la solución analizada, entendemos que sería discutible que el trabajador tuviera la obligación de someterse a una PCR al no estar estimado que las empresas deban realizar dichas pruebas, aunque sí que es recomendable. Todo ello salvo que haya estado en contacto directo con un positivo de Covid-19, que en ese caso se seguirá el protocolo correspondiente fijado por la Comunidad Autónoma. Esperamos que este post os haya resultado interesante. Para cualquier consulta no dudéis en poneos en contacto con nosotros a través de los comentarios de esta publicación, de los formularios de contacto de la web o a través del e-mail saramadurga@reicaz.com y jorgecruanes@reicaz.com. Estaremos encantados de ayudaros.
¿Qué hay que saber en un divorcio de mutuo acuerdo?

Las cifras hablan por sí solas. El número de demandas de separación y divorcios en nuestro país ha experimentado un crecimiento muy notable en 2020 con relación al 2019. Solo en el tercer trimestre se han producido un total de 25.732 expedientes, lo que supone un incremento del 16,6% con relación al mismo período del año anterior. Así lo recogen los datos del Consejo General del Poder Judicial, que son muchos más pormenorizados y también hacen alusión al número concreto de divorcios. Un hecho que, cuando se produce en una pareja, permite dos posibilidades: hacerlo de mutuo acuerdo o de manera contenciosa. Nos vamos a detener hoy en la primera de las dos posibilidades y lo haremos de forma concreta y clara. El divorcio de mutuo acuerdo es una forma ágil y económica de poner fin a un matrimonio de forma amistosa. Sin más conflicto y con una premisa clara: resolver una situación que ya no es del agrado de los dos miembros de la pareja. ¿QUÉ REQUISITOS SE NECESITAN? A la hora de optar por esta tipología de resolución de un matrimonio, se tienen que cumplir una serie de requisitos para poder presentar la demanda de divorcio de mutuo acuerdo: Que los cónyuges lleguen a un acuerdo sobre las estipulaciones que se deben incluir en el pacto de relaciones familiares. Que hayan pasado más de tres meses desde la celebración del matrimonio salvo en casos excepcionales como los de violencia sobre la mujer, riesgo para la vida, etc. Opciones contempladas en la ley. Tener o haber tenido el último domicilio conyugal dentro del territorio español. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO? Para tramitar el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo se necesitará la intervención de un abogado y un procurador. Ambos cónyuges pueden disponer de los mismos o cada uno puede tener su propio equipo. Incluso existe la posibilidad de que la demanda se presente de forma conjunta o individualmente por parte de uno de los cónyuges, con el consentimiento del otro. El proceso se iniciará con la presentación en el Juzgado de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo junto con el pacto de relaciones familiares. Posteriormente, el juez admitirá a trámite la demanda y señalará el día y hora para que los cónyuges comparezcan ante él para la ratificación del pacto de las relaciones familiares y el reconocimiento de sus firmas. Cuando existan hijos menores de edad, la demanda y el pacto de relaciones familiares pasará al Ministerio Fiscal para que éste emita un informe en atención a la protección de los menores, velando porque no se vulnere ningún derecho de los hijos. Una vez el Ministerio Fiscal emite su informe, o en el caso de que no haya menores, se dicta el decreto en el que se incluye el pacto y se acuerda el divorcio. Dicha resolución es remitida por el Juzgado correspondiente al Registro Civil que corresponda para que se realice la inscripción de este hecho. ¿QUÉ ACUERDOS DEBE CONTENER EL PACTO DE RELACIONES FAMILIARES? El citado pacto, base para la tramitación de un divorcio por mutuo acuerdo, debe contener una serie de aspectos que contemplen cuestiones fundamentales para la nueva vida que se inicia tras la formalización del divorcio, muy especialmente si hay menores. Por ello, hay que contemplar estos aspectos: Ejercicio de la Patria Potestad. Es decir, las decisiones relativas a cuestiones sanitarias, personales, médicas o educativas de los hijos, que exceden a las decisiones habituales en el cuidado diario. Guardia y custodia de los hijos, pudiendo ser individual o compartida. Régimen de visitas y comunicación con el progenitor que no tiene la guardia y custodia (visitas intersemanales, fines de semana y vacaciones). Pensión de alimentos a favor de los hijos (cuantía y pago de la misma). Gastos extraordinarios necesarios (los médicos no cubiertos por la seguridad social, actividades extraescolares, clases de refuerzo, etc.). Gastos extraordinarios no necesarios (resto de gastos de los hijos). Pensión compensatoria, en el caso de que el divorcio produzca desequilibrio económico a uno de los cónyuges. Atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar. Liquidación del régimen económico matrimonial (reparto de los bienes). Cualquier otro acuerdo al que lleguen las partes. ¿QUÉ DOCUMENTOS SE NECESITAN? La tramitación del divorcio por mutuo acuerdo requiere también una serie de documentos que hay que tener en consideración: Certificado de matrimonio. Certificado de nacimiento de los hijos. Poder general para pleitos o designación “Apud acta” a favor del abogado y del procurador. Títulos de propiedad de los bienes, las deudas y los saldos de las cuentas corrientes si se quiere proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial. Por último, cabe señalar que, tras la entrada de la Ley de Jurisdicción voluntaria, el divorcio de mutuo acuerdo se puede realizar ante notario siempre y cuando no existan hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente, siendo necesario tramitar el mismo con la intervención de abogado. Para más información o cualquier pregunta no dudéis en contactar conmigo a través de los formularios de la web, enviando un e-mail a saramadurga@reicaz.com o llamando al 684 226 327. Estaré encantada de ayudaros.